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Rechazo del veto del decreto 7-2025 del Congreso
La Constitución no exige la publicación del veto.
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Nuestra Constitución establece que el presidente, previo acuerdo tomado en consejo de ministros, dentro de los 15 días de haber recibido un decreto aprobado por el Congreso, podrá devolverlo al Legislativo, con las observaciones que estime pertinentes, en ejercicio de su potestad de veto, que es un control interorgánico del Ejecutivo sobre el Congreso previsto en la carta magna dentro del proceso de formación y sanción de la ley. Dicho mandato constitucional específico no está sujeto a ninguna reserva de ley u otra disposición de rango inferior, en el marco del principio de supremacía constitucional.
En todo caso, la Corte de Constitucionalidad, en la opinión consultiva de fecha 2 de marzo de 1995 (expediente 519-94), expresa: “Las observaciones que fundamenten el veto deben constar en el acuerdo que se tome en consejo de ministros, el cual debe ser firmado por todos los que lo integran, pero la nota de simple envío al Congreso (…) no debe ir firmada por ningún ministro de Estado”.
En relación al veto del decreto 7-2025 del Congreso, que contiene la Ley de Fortalecimiento Financiero y Continuidad de Proyectos de Consejos de Desarrollo Urbano y Rural, quedó acreditado que el presidente, en consejo de ministros, acordó vetar dicho decreto y formular las observaciones en que se fundamenta el mismo, extremo que está documentado en el acuerdo gubernativo 182-2025 de fecha 2 de octubre de 2025, el cual fue firmado por los integrantes de dicho consejo y se publicó en el diario oficial, aunque esta publicación estuvo de más, porque la Constitución no exige que se publiquen los vetos para que surtan efectos jurídicos.
El Congreso, con el voto favorable de 84 diputados y no por mayoría calificada requerida (107), resolvió rechazar el veto.
Asimismo, está demostrado que el Ejecutivo envió al Congreso la nota de remisión de dicho acuerdo, junto con el decreto vetado, dentro del plazo respectivo.
De suerte que el veto surtió efectos jurídicos, a partir de su recepción por el Legislativo, así como la junta directiva del Congreso quedó habilitada para ponerlo en conocimiento del pleno en la siguiente sesión, lo que efectivamente ocurrió.
El Congreso, dentro del plazo de 30 días, debe reconsiderar o rechazar el veto. Si el Legislativo, con el voto favorable de, por lo menos, las dos terceras partes del número de diputados (107), no acepta las razones del veto, el presidente debe sancionar y publicar el decreto en el diario oficial, dentro de los ocho días siguientes de haberlo recibido. En su defecto, la junta directiva del Congreso ordenará su publicación dentro del plazo de tres días, para que cobre vigencia.
No obstante, el Congreso, con el voto favorable de 84 diputados y no por mayoría calificada requerida (107), resolvió rechazar el veto, bajo el argumento de que, en aplicación del decreto 1816 del Congreso, el acuerdo que documenta el veto cobró vigencia tres días después de su publicación en el diario oficial, o sea cuando ya había expirado el plazo de 15 días para la devolución del decreto vetado. Esto supondría que el veto no surtió efectos jurídicos en la fecha en que fue recibido por el Legislativo.
Dicho criterio omite que el mismo decreto 1816 dispone que únicamente deben publicarse los acuerdos del Ejecutivo para cuyo cumplimiento se exija este requisito, extremo que excluye a los acuerdos que incorporan los vetos y sus razones, porque, como ya expresé, la Constitución no exige su publicación para que surta efectos jurídicos.
Entonces, lo procedente es que el Congreso se imponga del indicado veto y sus razones, y que determine si acepta dichas razones o las rechaza con la mayoría calificada requerida.