En 2010 se consumó un grave vaciamiento de la Constitución.
La Constitución de Guatemala establece solo dos mecanismos para la remoción del fiscal general de la República (FGR), también jefe del Ministerio Público, a saber:
1) Accionar conforme al mandato constitucional que dispone que “el presidente de la República podrá removerlo por causa justificada, debidamente establecida” (que, lógicamente, conlleva la rendición de cuentas del FGR), cuyo contenido está revestido de reserva constitucional, lo que implica en que solo puede ser regulado (ampliado o modificado) directamente por la Constitución, y no por normas inferiores a esta (leyes, reglamentos y demás); y
2) Que el Congreso declare, con el voto de los dos tercios de los diputados, que ha lugar a formación de causa penal en contra del FGR, por la presunta comisión de un delito, después de agotado el respectivo procedimiento de antejuicio; y que, habiéndose substanciado un debido proceso penal, sea declarado culpable y se le condene a purgar las penas principal y accesoria de remoción del cargo de FGR, en sentencia judicial firme.
No obstante, la CC, en el auto de 10 de junio de 2010 (expedientes 1477-2010, 1478-2010, 1488-2010, 1602-2010 y 1630-2010), emitido para la debida ejecución del auto de 11 de mayo de 2010, respecto de la designación de FGR en 2010, entre otras motivaciones, expresa:
(i) “(…) ante una crisis institucional previsible en el ámbito de la administración de justicia (que es pública y, por ello, relevada de prueba alguna) debe actuar conforme lo manda el inciso i) del artículo 272 de la Constitución (…) restaurar el orden constitucional en riesgo de un colapso grave (…)”;
La Constitución de Guatemala establece solo dos mecanismos para la remoción del fiscal general de la República (FGR), también jefe del Ministerio Público,
(ii) “(…) debe entenderse que el perfil no podía consistir en una simple asignación matemática de cumplir determinados supuestos (edad, nacionalidad, título profesional, créditos académicos, carencia de antecedentes penales o condenas del tribunal de honor, etcétera), sino de calificar cualitativamente para el cargo que le permitiera garantizar un excelente desempeño en la misión a confiarle (…)”;
(iii) “(…) No habiendo sido posible que la comisión de postulación de la nominación mencionada cumpliere el espíritu del mismo, lo que se atribuye a la rigidez del proceso, que se estrechó a una calificación formal (cuya puntuación solo tiene efectos para definir el orden de examen de expedientes para decidir la nominación definitiva) (…) para efectos de su reparación lo que procede es anular todo el proceso nominador inmediato a su convocatoria, por lo que el mismo deberá repetirse (…)”; y
(iv) “(…) todo lo actuado a la presente fecha, quedará sin valor legal (…) Declarar la validez jurídica de los actos que profirió el FGR (…) nombrado por el presidente de la República, a partir de la fecha y hora de su juramentación y toma de posesión (…)”.
Como podrá advertirse, la CC, invocando una supuesta crisis institucional, anuló (dejó sin efecto jurídico), por un lado, el proceso de postulación de candidatos a FGR, al margen de la Carta Magna; y, por otro, el nombramiento presidencial del FGR, así como la juramentación y toma de posesión de este. En dos platos, dicha anulación se tradujo en la remoción irregular del FGR, o sea, obviando los referidos mecanismos constitucionales. Eso sí, la CC convalidó las actuaciones del FGR cesado y no ordenó la deducción de responsabilidades legales, lo que resultó incoherente con la anulación. Por lo tanto, mediante dicha resolución se consumó un grave vaciamiento de la Constitución; y, por ende, la misma no debería de reconocerse como un precedente para la formación de doctrina legal.