Algunas ideas alrededor del concepto estado

Algunas ideas alrededor del concepto estado

  Conforme la clásica definición de Porrúa Pérez, (1988) se puede entender por Estado: “El Estado es una sociedad humana establecida en el territorio que le corresponde, estructurada y regida por un orden jurídico, que es creado, definido y aplicado por un poder soberano, para obtener el bien público temporal, formando una institución con personalidad […]

Enlace generado

Resumen Automático

25/10/2025 08:01
Fuente: La Hora 

Conforme la clásica definición de Porrúa Pérez, (1988) se puede entender por Estado:

“El Estado es una sociedad humana establecida en el territorio que le corresponde, estructurada y regida por un orden jurídico, que es creado, definido y aplicado por un poder soberano, para obtener el bien público temporal, formando una institución con personalidad moral y jurídica.”

Dada la importancia del concepto en el marco del estudio propuesto, se hace imperativo considerar los aspectos que a continuación se detallan.

Concebido como un complejo unitario, el Estado suele analizarse a través de sus elementos esenciales, que para un importante sector de la doctrina son los siguientes: población, territorio, derecho y fines políticos.

Se entiende de tal suerte como un todo, que no puede prescindir de ninguna de sus partes. La dogmática selecciona sin embargo solamente tres: Territorio, Población y Gobierno. Se ha afirmado que dichos elementos fueron presentándose de manera aislada, para integrarse progresivamente tras un complicado desarrollo histórico.

Conforme lo explica el texto de la Constitución Política de la República de Guatemala (artículo 1) el Estado se organiza para:

Proteger a la persona y a la familia
Su fin supremo es la realización del bien común.

Debe garantizar a los habitantes de la República la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona. La Corte de Constitucionalidad indica que:

“(…) todas las instituciones del Estado (siendo órganos de control u ostentadores del poder) deben velar por el cumplimiento del artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala (…)” (Corte de Constitucionalidad, expediente 2724-2009).

Respecto del bien común se puede considerar lo siguiente. Es el máximo bien posible para todos. Por su parte, la Corte de Constitucionalidad y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) cada una ha dicho respecto del bien común que:

“(…) el fin supremo del Estado de Guatemala es la realización del bien común, (…) las decisiones que se emitan deben ser coherentes con ese valor, porque este da sentido al conjunto de derechos que el resto de los preceptos fundamentales reconoce (…)”
(Corte de Constitucionalidad, expediente 3507-2014, sentencia de fecha 11/02/2015)

(…) al aprobar esos tratados sobre derechos humanos, los Estados se someten a un orden legal, dentro del cual ellos, por el bien común, asumen varias obligaciones, no en relación con otros Estados, sino hacia los individuos bajo su jurisdicción.” (Corte IDH Caso Furlan y familiares vs Argentina. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012).

En la base del Estado, formando su esencia se encuentra una agrupación humana, de seres racionales y libres dotados de vida, que tienen fines específicos.

Porrúa lo explica en estos términos: “(…) no vivimos aislados, sino en unión de otros seres humanos los que estamos vinculados por diversos lazos de solidaridad, unión de esfuerzos, división de tareas, etc., y las formas mentales colectivas, lenguaje, religión, costumbres, nacionalidad, etc., integrando una sociedad humana.”

“Como puede advertirse, el constituyente bosquejó, desde esa parte introductoria del texto constitucional, el balance que debe caracterizar la actividad estatal: escrupulosamente respetuosa de la dignidad humana de las personas, al tiempo que dinámica y eficaz para asegurar la satisfacción de las necesidades sociales y la realización de los valores constitucionales; asimismo, reconoció el invaluable legado cultural de los ancestros, que moldea con sello propio el constitucionalismo guatemalteco.” (Corte de Constitucionalidad Gaceta 121. Expedientes acumulados 4783-2013, 4812-2013 y 4813-2013. Fecha de sentencia: 05/07/2016).

El segundo elemento previo del concepto Estado es el territorio. Espacio geográfico limitado por fronteras en el que se establece una población y que es la condición física necesaria para la existencia del Estado, el cual ejerce su soberanía sobre el mismo.

Comprende un espacio terrestre y su subsuelo, incluidos ríos, lagos y canales nacionales, un espacio marítimo adyacente al territorio formado por las aguas interiores y el mar territorial (salvo que se trate de un Estado sin litoral), y el espacio aéreo suprayacente al especio terrestre y marítimo.

La existencia de una sociedad humana implica, de manera necesaria, la presencia en la misma de un orden normativo. Reglas de conducta que forman un conjunto, un sistema armónico de normas de derecho. Cabe en este punto recordar el aforismo romano: “Ubi civitas, ubi ius”.

El orden jurídico es el conjunto sistemático de normas, principios y valores que rigen en un momento y lugar determinados, organizando la vida de una sociedad y regulando el poder, los derechos de los ciudadanos y sus relaciones. Este conjunto de normas se organiza jerárquicamente, donde las de mayor rango establecen los límites para las de menor jerarquía, asegurando la coherencia y evitando contradicciones.

En este contexto, se puede entender por norma 1. Gral. Disposición, regla, precepto legal o reglamentario (norma jurídica). 2. Der. Precepto jurídico. 3. T. der. Para la teoría comunicacional, proposición lingüística perteneciente a un sistema proposicional expresivo de un ordenamiento jurídico, dirigida por su sentido directa o indirectamente a orientar, dirigir o exigir la acción humana.

En su aspecto doctrinal, la norma generalmente se define como una regla que regula la conducta de personas en una determinada sociedad. Las personas están vinculadas a diversas clases de normas, como las jurídicas, morales, religiosas, del trato social y técnicas. Es así que la norma jurídica tiene como características comunes la generalidad, por ser aplicable a todo aquél que se encuentre dentro del territorio nacional, y que al realizar una conducta, si se encuentra alguna sanción, condición u obligación dentro de la norma, deberá cumplirse por parte del individuo, lo que será vigilado por el Estado a través de sus diversas instituciones.

Para las normas, creación de derechos y obligaciones es constante, es decir, que uno de los fines esenciales de la norma es regular el cumplimiento de las obligaciones y derechos; de ahí que exista la bilateralidad, ya que cada vez que se crea un derecho para una persona, se crean obligaciones para esa persona y derechos para la persona con la que se obligó. Ejemplo de bilateralidad es cuando se contrata un préstamo; con ese préstamo se crea el derecho de recibir la cantidad de dinero solicitada o que se ha acordado, y también la obligación de pagarlo en los términos que fueron acordados.

En el caso de la norma cuya característica es la unilateralidad, no se encuentra este tipo de creación de derechos, sólo se crean obligaciones y generalmente no son sancionadas por una institución, mucho menos del Estado, sino por la propia sociedad o por disposiciones religiosas. Un ejemplo claro son las normas morales, las normas de trato social y las normas religiosas.

La heteronomía se puede entender como la posibilidad de que el cumplimiento de una obligación dependa de una voluntad distinta de la persona que se encuentra obligada a cumplir con dicha norma. En este caso no se necesita que el obligado esté de acuerdo, sino que a pesar de que no quiera debe cumplir. Un ejemplo de esto es cuando se tiene que pagar la tenencia; a pesar de que el contribuyente y ciudadano obligado no quiere pagarla, de cualquier modo tiene que pagarla, incluso a pesar de ir en contra de su voluntad.

Para que se cumpla cabalmente con la norma jurídica, es necesario imponer una sanción y sólo en el caso de que la persona se resista a acatar esa orden de la autoridad, deberá aplicarse el uso de la fuerza pública y todo el rigor de la Ley; por ejemplo, una multa, arresto o la pérdida de un derecho, siendo lo más útil el embargo de bienes ante la falta de pago de un deudor.

Debe recordarse que la coactividad nace precisamente cuando la persona no quiere cumplir; entonces la autoridad, a pesar de ordenarlo y definitivamente cobrarle multas, decide que necesita hacer algo para lograr que la persona cumpla, y lo que realiza es emplear su fuerza, ya sea arrestando a la persona por ciertas horas o incluso manteniéndola en la cárcel por tal incumplimiento.

No obstante, aquellas normas que no son jurídicas, como las morales y religiosas, así como las de trato social, son consideradas como incoercibles, estando imposibilitada la autoridad para exigir que se cumpla, aplicar coercibilidad o coactividad.

En el estado de derecho el poder o soberanía se encuentran regulados o controlados por normas jurídicas justas: principio de juridicidad o legalidad. El poder está limitado por el derecho. Hay subordinación del poder al derecho justo. Hay un sistema jurídico estructurado por un orden jerárquico en que la base y la cúspide es la constitución. Este principio puede ser encontrado en los artículos 44, 174 y 204 de la Constitución Política de la República. La Constitución es la norma primaria que incluso regula el proceso de formación y sanción de las demás normas que integrarán el ordenamiento jurídico de un país.

En un estado de derecho las autoridades y los gobernados deben actuar dentro del marco de las potestades y atribuciones fijadas por el derecho con anterioridad, con sujeción al derecho. En la práctica se refiere a los órganos del estado, pero igualmente rige para los particulares. El principio de juridicidad está vinculado al principio de supremacía constitucional, tanto formal como sustantiva.

Para el cumplimiento del estado de derecho se ejerce poder o dominación por órganos independientes y controlados recíprocamente entre sí. Se contemplan mecanismos, acciones o recursos, que dejen sin efecto los abusos y haciendo efectivas las responsabilidades y sanciones de quienes violen este principio. En el caso particular de Guatemala, es imprescindible referirse a lo dispuesto en el artículo 46 constitucional, que a simple vista podría hacer creer que su texto desquebraja el principio de supremacía, aunque no ha sido interpretado de esa forma, tanto por la Corte de Constitucionalidad como por la doctrina.

Alberto Pereira y Marcelo Richter afirman que “la supremacía de la Constitución tiene su origen principal en la fuente de la que proviene, entendiendo que dicha fuente es el poder constituyente, y esto es lo que le da carácter de superioridad sobre toda otra clase de normas que no tienen esa fuente originaria dentro del ordenamiento jurídico.” (Derecho Constitucional, 1a edición, Guatemala 2004, Ediciones de Pereira, pág. 137). Por su parte Elisur Arteaga Nava (Derecho Constitucional, Oxford University Press, México, 1999, pág. 15) manifiesta que en lo que “atañe a los entes cuya existencia prevé el derecho internacional, lo operante es el principio de soberanía, que, en el caso, supone supremacía en lo interior e independencia en los exterior.” Como colofón se cita a Hans Kelsen quien sostiene que “La consecuencia más importante de la teoría que toma como base la primacía del derecho nacional es que el Estado cuyo orden jurídico sirve de punto de partida para elaborar toda esa construcción tiene que ser considerado como soberano. Pues se supone que el orden jurídico de tal Estado es supreme, sobre el cual no existe ningún otro orden jurídico.” (citado por Elisur Arteaga Nava, pág. 11).

Se han expuesto los signos distintivos del Estado de derecho, por lo que es factible concluir que se trata de un ente garante de los derechos fundamentales de los seres humano que en él se encuentran, que cuenta con un ordenamiento jurídico al cual debe someterse el aparato gubernativo y la sociedad en general. Así las cosas, resulta un tanto pretensioso intentar encontrar la distinción entre un Estado de Derecho y uno constitucional de derecho. Lo anterior obedece a que en ambos se configuran los elementos descritos líneas arriba, pero existe en opinión de la doctrina una diferencia sustancial, el papel que desempeña la Constitución. Josep Aguiló Regla indica que “En estos momentos es común hablar de “Estado constitucional” como algo diferente del “Estado de derecho” y referirse a los cambios que esa transición está suponiendo en la concepción del Derecho y del método jurídico. Si el modelo del Estado de Derecho (o Estado legal de Derecho) gravitaba en torno a la idea de imperio de la ley, el modelo del Estado constitucional (o Estado constitucional de Derecho) gravita en torno al carácter normativo (regulativo) de la Constitución (“la Constitución como norma jurídica”).

Pero la Constitución abarca más allá que el común de las normas. Se trata de la norma fundante, de la norma primaria, aquella que no solo por cuestión de jerarquía, está por encima de las demás. Es la norma cuyas especiales cualidades la hacen destacar del resto. Dese su misma génesis, que dista del proceso de formación y sanción de las leyes ordinarias, ya reviste una importancia trascendente.