La independencia judicial

La independencia judicial

El poder judicial resulta esencial dentro de la construcción y sostenibilidad del Estado Constitucional Democrático de Derecho, ya sea dentro de su función de contrapeso como de control. Ya desde el siglo XVII John Locke consideró la necesidad de dividir los poderes estatales y destacó en su Segundo tratado sobre el gobierno civil (1689) que […]

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13/12/2025 07:52
Fuente: La Hora 
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El poder judicial resulta esencial dentro de la construcción y sostenibilidad del Estado Constitucional Democrático de Derecho, ya sea dentro de su función de contrapeso como de control. Ya desde el siglo XVII John Locke consideró la necesidad de dividir los poderes estatales y destacó en su Segundo tratado sobre el gobierno civil (1689) que la “Falta de juez común con autoridad pone a todos los hombres en estado de naturaleza; fuerza sin derecho sobre la persona del hombre crea un estado de guerra tanto donde estuviere como donde faltare el juez común”.

La Constitución de Estados Unidos de América (1787) atribuye en su artículo 3 sección I: “Se depositará el poder judicial de los Estados Unidos en un Tribunal Supremo y en los tribunales inferiores que el Congreso instituya y establezca en lo sucesivo. Los jueces, tanto del Tribunal Supremo como de los inferiores, continuarán en sus funciones mientras observen buena conducta y recibirán en periodos fijos, una remuneración por sus servicios que no será disminuida durante el tiempo de su encargo”.

El estado de derecho tiene una clara expresión de su contenido en el artículo 16 de la Declaración Francesa de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, cuando afirma: “Toda Sociedad en la cual la garantía de estos derechos (los derechos del hombre) no está asegurada y la separación de poderes determinada, no tiene Constitución”. También la Constitución de Cádiz dividió la actividad soberana del Estado en tres potestades: legislativa, ejecutiva y judicial.

Así las cosas, el poder judicial es el encargado de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, ejercido por jueces y magistrados conforme los principios de legalidad, independencia, unidad, exclusividad y responsabilidad. Esto resulta conteste con lo regulado en el primer párrafo del artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala –CPRG- y con el artículo 52 de la Ley del Organismo Judicial –LOJ- el cual regula que dicho organismo estatal, en ejercicio de la soberanía delegada por el pueblo, imparte justicia en concordancia con el texto constitucional.

Uno de los principios básicos, sino el fundamental, que garantizan el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, lo es la independencia judicial. Por tal se puede entender el principio que informa el trabajo de los órganos jurisdiccionales y que les exige que no estén sometidos a voluntad alguna distinta de la de la ley. La independencia está estrechamente unida a la exigencia de imparcialidad, y se garantiza principalmente con la inamovilidad de los jueces y magistrados, y con las reglas sobre abstención y recusación. El otro mecanismo para garantizar la independencia judicial lo constituye el proceso de ingreso al sistema de carrera judicial.

En este orden de ideas, cabe afirmar que la independencia judicial requiere que la judicatura y magistratura sean ejercidas sin injerencias de los poderes políticos o extrapolíticos. Es decir, el juez o magistrado, en el ejercicio de sus funciones, debe estar libre de influencias o intervenciones perniciosas que provengan no sólo de los otros órganos estatales (Legislativo y Ejecutivo), sino también de orígenes extrapolíticos: intereses privados, del electorado, de partidos políticos o cualquier otro grupo de presión.

El principio de independencia judicial puede entenderse en tres niveles conceptuales: 1) la independencia judicial como exigencia política, concreción de la separación de poderes; 2) la independencia judicial como garantía de los jueces y magistrados, y 3) la independencia judicial como garantía de las personas.

Aquí me referiré a la independencia judicial como concreción de la separación de poderes y como garantía de las personas.

La CPRG estatuye en su artículo 141 que la soberanía radica en el pueblo, quien la delega para su ejercicio en los Organismos Legislativo, Ejecutivo y Judicial, y prohíbe de manera expresa la subordinación entre los mismos. Al respecto, la Corte de Constitucionalidad se ha manifestado indicando que: “[…] la Constitución […] asigna determinadas funciones a cada uno de los organismos estatales, y, al hacerlo, expresa la voluntad soberana del pueblo que, en ejercicio del organismo constituyente, elaboró la Constitución; es por ello que los órganos estatales no pueden delegar, modificar ni tergiversar el contenido ni el sentido de la función que les ha sido otorgada; cualquier tergiversación, delegación o disminución que hagan de sus funciones, o de parte de ellas, pasando por encima de la delimitación que la Constitución ha establecido en cuanto a su competencia, es inconstitucional, porque comparte el hecho de que un organismo constituido, ubicándose en el mismo plano del organismo constituyente, modifica por sí la ley suprema del país […]”. (Corte de Constitucionalidad, Expediente 113-92, sentencia de fecha 19/05/1992).

El art. 203 de la Constitución establece que la función jurisdiccional se ejerce con exclusividad absoluta por la Corte Suprema de Justicia (CSJ) y por los demás tribunales que establezca la ley. Los magistrados y jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones y que únicamente están sujetos a la Constitución y a las leyes.

En el estado de derecho, se limita el poder estatal por el derecho y la construcción del organismo judicial resulta imperativa. Consecuente al estado de derecho es la institucionalización de órganos jurisdiccionales, juzgados y tribunales, encargados de velar por la aplicación del derecho…”. En este contexto “la independencia del organismo judicial se manifiesta en primer término por la separación de los órganos judiciales de los otros poderes del Estado, y por la atribución en exclusiva a los jueces de las funciones jurisdiccionales” (Comisión Internacional de Juristas, 2016, p. 5).

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha indicado que uno de los objetivos principales que tiene la separación de los poderes públicos es la garantía de independencia de los jueces. El objetivo de la protección radica en evitar que el sistema judicial en general y sus integrantes en particular se vean sometidos a posibles restricciones indebidas en el ejercicio de su función por parte de entes ajenos al Organismo Judicial. De esta forma la independencia judicial se deriva de garantías como un adecuado proceso de nombramiento, la inamovilidad en el cargo y la garantía contra presiones externas. Asimismo, la Corte ha indicado que el ejercicio autónomo de la función judicial debe ser garantizado por el Estado tanto en su faceta institucional, es decir, con el organismo judicial como sistema, así como también en conexión con su vertiente individual, configurada por la persona del juez específico (Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Argüelles y otros vs Argentina, sentencia 23/06/2015, serie C No 294, párr.147).

La estabilidad en el cargo contribuye a la independencia judicial, por lo que en otras legislaciones se la ha promovido otorgando a los jueces y magistrados plazos prolongados o vitalicios para ejercer la potestad de administrar justicia (el caso de los Estados Unidos de América por ejemplo), lo que idealmente los deja en libertad para decidir los casos sometidos a su conocimiento y emitir resoluciones de acuerdo con la ley vigente y la discrecionalidad judicial, incluso si esas decisiones son impopulares u opuestas por intereses poderosos.

La duración en el cargo, en el contexto guatemalteco, de quienes ejercen la judicatura y la magistratura es de cinco años (art. 208 CPRG). Al finalizar el período constitucional aludido, los jueces deben ser evaluados conforme los parámetros establecidos en la Ley de la Carrera Judicial, a efecto de determinar su continuidad en el cargo. En el caso de los magistrados de las Cortes de Apelaciones y de la Corte Suprema de Justicia, estos pueden volver a postularse a su respectivo cargo. Para el efecto deben cumplir las disposiciones contempladas en la Constitución Política de la República, la Ley de la Carrera Judicial y en la Ley de Comisiones de Postulación.

Asimismo, el artículo 52 de la LOJ estatuye que, para cumplir sus objetivos, el Organismo Judicial no está sujeto a subordinación alguna, de ningún organismo o autoridad, solo a la Constitución Política de la República y las leyes. La regulación citada, es el reconocimiento normativo del ejercicio autónomo de la función judicial a nivel institucional.

En el ámbito internacional se pueden mencionar como referentes los Principios de Bangalore sobre la Conducta Judicial y los Principios Básicos de Naciones Unidas relativos a la Independencia de la Judicatura. En el caso de los primeros, dejan en claro que “la independencia judicial es un requisito previo del principio de legalidad y una garantía fundamental de la existencia de un juicio justo”. En julio de 2006, el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas aprobó una resolución en la que reconoció que los Principios de Bangalore constituían un nuevo desarrollo de los Principios Básicos relativos a la Independencia de la Judicatura aprobados en 1985 por las Naciones Unidas y eran complementarios a ellos.

Por su parte los Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura, aprobados por el Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Milán del 26 de agosto al 6 de septiembre de 1985, señalan que:

“La independencia de la judicatura será garantizada por el Estado y proclamada por la Constitución o la legislación del país. Todas las instituciones gubernamentales y de otra índole respetarán y acatarán la independencia de la judicatura”. “Los jueces resolverán los asuntos que conozcan con imparcialidad, basándose en los hechos y en consonancia con el derecho, sin restricción alguna y sin influencias, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas, sean directas o indirectas, de cualesquiera sectores o por cualquier motivo” (Principio 2).

En ese sentido la independencia de la que deben gozar jueces y magistrados resulta la mejor garantía para las personas de obtener la tutela judicial efectiva. Esta variante conceptual de la independencia judicial es la que la entiende como garantía de las personas que permite que sus peticiones, sean resueltas por los órganos jurisdiccionales con imparcialidad y de conformidad estricta con la legislación vigente. Se trata en concreto de que la independencia judicial contribuye a la tutela judicial efectiva. La tutela judicial efectiva consiste en que los derechos e intereses de las personas queden protegidos en el marco de un proceso con todas las garantías.

Es un derecho fundamental de contenido complejo que confiere a toda persona el poder jurídico de promover, en defensa de sus derechos e intereses legítimos, la actividad de los órganos jurisdiccionales que desemboque en una resolución fundada en derecho tras un procedimiento justo, sea o no favorable a las pretensiones formuladas por las partes, y a que la resolución se cumpla.

Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y magistrados en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. La tutela judicial efectiva es la protección jurisdiccional que debe dar el juez para asegurar el pleno respeto a los derechos nacidos de una norma. Por ello la importancia de que un órgano jurisdiccional independiente, que solo considere el ordenamiento jurídico vigente del país, pueda atender y resolver las pretensiones de los sujetos procesales mediante decisiones de admisión, denegación o de naturaleza meramente interlocutorias.

Indica Zaffaroni que “[l]a jurisdicción no existe si no es imparcial. Esto debe aclararse debidamente: no se trata de que la jurisdicción pueda o no ser imparcial y si no lo es no cumple eficazmente su función, sino que sin imparcialidad no hay jurisdicción. La imparcialidad es de la esencia de la jurisdicción y no un accidente de esta. Debe reiterarse que no hay jueces independientes y sentencias firmes porque lo decide el derecho positivo, sino que el derecho positivo existe como un derecho en la medida en que existen tales jueces y son posibles tales sentencias” (Comisión Internacional de Juristas, 2016, p.5).

Podemos concluir que para que los jueces y magistrados cumplan a cabalidad con los deberes de proveer tutela judicial efectiva y, en general, erigirse en árbitros ecuánimes, respetados y confiables de las controversias suscitadas en las relaciones sociales y de poder, es necesario asegurar, como condición esencial, la independencia judicial. La expectativa de juicios imparciales y objetivos solo resulta razonablemente realizable cuando su responsabilidad recae en órganos jurisdiccionales que actúen y decidan sin otra motivación que observar los fines, métodos y parámetros preestablecidos para la solución de los casos en la Constitución y las leyes de la República.

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